DEFINICIONES DE BIEN, COSA Y OBJETO JURIDICO
BIEN: se llaman bienes los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico. La palabra bien evoca en su aceptación común la imagen de las cosas del mundo externo en virtud de los cuales el hombre despliega su actividad. En el estado actual del desarrollo humano, todo cuando existe, excepto la persona física, es “bien”.
COSA: Es cualquier cosa del mundo exterior susceptible de apropiación.
Concepto filosófico de la cosa: Es todo ente actual o posible.
Características jurídicas de la cosa:
- La capacidad para satisfacer necesidades humanas que sean cosas aprovechables que le interesen al hombre
- Que sean cosas apropiables
- Extrañeza al sujeto, entidades diferentes al hombre
- No se requiere la actualidad de las cosas. Los bines futuras jurídicamente son cosas.
OBJETOS:
DEGUN Doménico Barbero, el objeto de la relación jurídica “es la entidad- material o inmaterial- sobre la cual recae el interés implicado en la relación y constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica.
En filosofía:
El objeto es todo lo que está frente al hombre
Para Aristóteles:
Es todo lo pensado, todo lo representado tenga o no tenga existencia.
En razón del derecho:
El objeto viene a ser sobre lo cual caiga la relación jurídica, como por ejemplo: lo que tenga un beneficio de Carácter patrimonial o extra patrimonial que recibe el nombre de bienes.
CLASIFICACION JURIDICA DE LAS COSAS
A) SEGÚN SUS CUALIDADES FISICAS Y JURIDICAS
B) SEGÚN SU RELACION DE CONEXIÓN RECIPROCA DE LA COSAS
C) SEGÚN LA APROPIABILIDAD EN RAZON DE SU PERTENENCIA
A) SEGÚN SUS CUALIDADES FISICAS Y JURIDICAS
1) Cosas corporales y cosas in corporales (materiales e inmateriales, o corpóreas e incorpóreas).
Corporales: En la doctrina actual son corporales las cosas perceptibles por los sentidos (no solo por el tacto) o por medio de instrumentos idóneos. En consecuencia son corporales: un edificio, un animal, el gas, la electricidad, el vapor, las energías fonética y óptica.
Incorporales: son incorporales las cosas que tienen una entidad intelectual, o de otra forma expresado, los que son intelectuales, o de otra forma expresado, los que son intelectualmente perceptible: la creación del ingenio (obra literaria, artística, científica), el nombre comercial, la marca comercial.
Gayo distinguió las cosas que no caen bajo el sentido del tacto: cosa incorporales: la herencia, el usufructo, las obligaciones, el derecho de servidumbre.
2) Cosas especificas, cosas genéricas y de género limitado
Cosas especificas: (Cosas individualmente determinada) es la desigualdad por su caracteres propios que la distinguen de todas la demás de su especie o genero; a veces se la designa como “cuerpo cierto o determinado” ejemplo: un ejemplar de un libro identificado y autografiado por el autor.
Cosas genéricas: las cosas genéricas se distinguen únicamente por “determinada cualidad no individualizante”.
La determinación de la cosa genérica se practica a través de la agrupación de todos los caracteres a las entidades agrupadas en su género o especie. Ejemplo: un carro, una casa, una silla.
Las cosas genéricas se especifican, en el momento del cumplimiento de la obligación, por el peso, número o medida. Ello da lugar a la subespecie de las cosas de género limitado, bienes no caracterizados en su individualidad, pero que son distintos por su cualidad o procedencia- si no son de cantidad limitada- por su pertenecía a una mayor cantidad de cosas homogéneas. Ejemplo: los cientos de barriles de petróleo transportados en tal nave.
3) Cosas fungibles cosas infungibles:
Cosas fungibles: son aquellas que pueden ser sustituidos indiferentemente por otras, en una relación jurídica, por tratarse de bienes idéntico desde el punto de vista de su valoración social.
Cosas infungibles: no pueden ser sustituido por otro de la misma calidad.
4) Cosas consumibles y cosas inconsumibles:
Cosas consumibles: son cosas consumibles los que se destruyen por el uso en forma inmediata (combustible, comida) ejemplo: tales entidades no prestan utilidad al hombre si ni por la pérdida de su individualidad.
Cosas incomsumibles: se puede hacer uso prolongado o reiterado para obtener el aprovechamiento, sin que ello lo implique destrucción de la cosa o privación de la misma.
5) Cosas deteriorables y cosas no deteriorables
Cosas deteriorables: son aquellas que experimentan desmejora por su utilización reiterada, lo que puede tomarlo inservible aun cuando no los agote, aparecen como sub especies de las cosas inconsumibles. La destrucción más o menos sensible sufrida por un bien no altera, sin embargo su naturaleza.
La deteriorabilidad o indeteriorabilidad de una cosa surge de su conexión al uso a que está destinada y no del transcurso del tiempo, sin que ello signifique que este factor no juegue papel alguno en la producción del desgaste. Así, una estatua, un cuadro, se deterioran en el curso del tiempo, mas por ello son bienes deteriorables jurídicamente.
6) Cosas divisibles y no divisibles.
Cosas divisibles: físicamente todas las cosas son divisibles, jurídicamente son divisibles las cosas susceptibles de ser fraccionadas conservando sus partes a misma función y esencia del todo y un valor proporcionado a este ejemplo: un fundo.
Cosas indivisibles: son indivisibles los bienes que no se presta a un fraccionamiento con iguales proyecciones ejemplo un libro una maquina.
7) Cosas presentes y futuras:
Cosas presentes: se conceptúan como presentes las cosas existentes en natura en el momento de ser tenido en cuenta. Únicamente las cosas presentes constituyen objeto de la propiedad, de la posesión y de los oros derechos reales.
Cosas futuras: “strictu sensu” no existe en el acto, pero su existencia puede ser racionalmente esperada con un grado mayor o menor de probabilidad. Ejemplo: la cosecha de una finca.
B) SEGÚN SU RELACION DE CONEXIÓN RECIPROCA DE LAS COSAS
1) Cosas simples y cosas compuestas:
Cosas simples: se define por tener sus elementos en tal forma cohesionados o fusionados entre sí, que los mismos no pueden separarse sin destruir o alterar la fisonomía del todo. Ejemplo: un animal, una planta.
Cosas compuestas: son la resultante de la conjugación material de varias cosas, cada una de las cuales conserva su individualidad y son separables, mediante descomposición del todo. Cada uno de estos elementos posee individualidad propia. Ejemplo: un automóvil está integrado por la carrocería, motor, las llantas.
2) Cosas principales y accesorias:
Cosas principales: son aquellas que por su función económica-social, suministra la mayor suma de aprovechamiento o de utilidad a un sujeto.
Cosas accesorias: sirve de complemento a otra, reputada como principal, o le está subordinando, o coadyuva en hacer factible su función. Articulo de código civil venezolano 572, 3era parte y 573.
3) Frutos gastos y mejoras:
Fruto: es todo aquello que proviene de la cosa periódicamente sin sufrir alteración, como los frutos de las plantas y los animales.
Mejoras: toda la intensión que puede tener cualquier persona de crear una mejoría de la cosa para obtener un mayor beneficio económico.
Gastos: son la erogaciones que se realizan en la cosa para conservarla (gastos de conservación) o para incrementar su función económica o su rendimiento (gastos útiles).
C) SEGÚN SU APROPIABILIDAD O EN RAZON DE SU PERTENENCIA.
1) Por su apropiabilidad (cosas apropiables e inapropiables).
Las cosas sin propietarios, o son bienes comunes existentes en medidas limitadas de modo que todos pueden aprovecharlas (communis ómnium: el aire, el agua del mar). Sin que ellos se identifique con un impedimento o restricción al uso indistinto de todos los miembros de la comunidad; o son res nullius (cosas de nadie o inapropiadas).
La res nullius: son apropiables por el primero que tome posesión efectiva, con ánimo de dueño, sin restricción alguna. Por ejemplo: los animales objetos de caza y pesca y los bienes abandonados.
2) por la susceptibilidad de trafico jurídico.
a) cosas susceptibles de tráfico absoluto: (res in commercium)
b) cosas no susceptibles de tráfico (res extra commerium).
c) cosas de tráficos restringidos y de tráficos prohibido: tal prohibición obedece a motivación de seguridad o de salubridad pública (venenos, explosivos, estupefacientes) o de intereses, económicos, fiscales, artísticos o históricos.
3 Por el carácter de la pertenencia (bienes de dominio público y bienes de dominio privado).
a) Bienes del dominio público: son las que satisfacen necesidades colectivas ejemplo: caminos, lagos, ríos, murallas, fosas, y demás bienes semejantes.
b) Del dominio privado: los bienes del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les concierne. (art. 543 código civil).
BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES
BIENES MUEBLES:
La referencia directa a la naturaleza física de los bienes demuestra la siguiente realidad:
a) Son muebles todos los cuerpos móviles, es decir, todos aquellos bienes que pueden desplazarse por sí mismo (semovientes)
b) Todos los bienes que pueden ser desplazados, bien por u impulso que es propio (naves, automóviles), bien por actuación de una fuerza exterior (art. 532 del código civil).
FUNDAMENTO LOGICO Y LEGAL DE LA CLASIFICACION.
Desde el Angulo del ordenamiento jurídico venezolano actualmente en vigencia, la distinción abarca todos los bienes incluso los incorporales. Situados en este vértice, los derechos y las acciones que tienen por objeto cosas muebles son también muebles (art. 53 código civil) y en el otro vértice, los derechos y las acciones que tengan por objeto bienes inmuebles, son inmuebles (art. 530 código civil).
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DEL CODIGO CIVIEL VENEZOLANO:
Las disposiciones fundamentales del Código Civil Venezolano en cuanto a los bienes muebles e inmuebles la encontramos en el libro segundo: De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones.
TITULO I: De los bienes artículo 525- las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.
Capítulo I: De los bienes inmuebles art. 526, 527, 528, 529,539. Código civil venezolano.
Capítulo II. De los bienes muebles: art. 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537.
Capítulo III. De los bienes en relación a las personas a quienes pertenecen. Art. 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544. Código civil venezolano.
CLASIFICACION DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Clasificación de los bienes inmuebles:
1) Inmuebles por su naturaleza: La nación de inmueble por naturaleza está construida en el derecho positivo sobre la base de las cosas corporales cuyo desplazamiento inmediato no puede realizarse. Solas cosas que en razón de su naturaleza por sí mismo, ni ser trasladadas, es decir, un primer plano, el suelo sus partes constitutivas y todo cuanto se adhiere a él.
Inmueble por naturaleza:
a) Los terrenos: (suelos, predios, fundos), son parte de la corteza terrestre.
b) Los arboles: Los arboles, vegetales, de modo genérico, adheridos al suelo y mientras no hayan sido derribados o talados, se consideran muebles por naturaleza.
c) Construcciones: el aparte 1ª del artículo 527. Código civil venezolano, perpetua que son también inmuebles por naturaleza los edificios y en general, toda construcción adherida de forma permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.
d) Los hatos, rebaños o piara: Con respecto a los hatos, rebaños o piaras y otro conjunto de animales mansos o bravíos (inmuebles mientras no sean separados de sus pastos o criaderos).
2) Inmueble por destinación.
El artículo 528 del Código Civil. Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso; cultivo y beneficio, tales como: los animales destinados a ser labranza; los instrumentos rurales; los cimientos; los forrajes y abonos; las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles, los viveros de animales.
3) Inmuebles por el objeto a que se refiere.
El artículo 530 del Código Civil Venezolano cita entre los inmuebles por el objeto a que se refieren “los derechos del propietario y lo del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; las servidumbres prediales y la hipoteca; los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el derecho de habitación; as acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieren a los mismos.
CLASFICACION DE LOS BIENES MUEBLES.
1) Muebles por naturaleza (Muebles corpóreos)
El artículo 532 del Código Civil Venezolano, suministra una definición bastante amplia sobre los bienes muebles por naturaleza. Articulo 532.- “son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”.
2) Muebles por el objeto a que se refieren o por determinación de la ley.
El derecho positivo considera muebles los bienes inmateriales según el objeto a que se aplican o conforme a la determinación de la ley. Artículo 533 del Código Civil Venezolano.
a. Derechos inmobiliaria
b. Acciones
c. Intereses y acciones de sociedades civiles y mercantiles
d. Rentas
Articulo 533.- “ son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque esas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública”.
CONCLUSION
A lo largo de la evolución de la disciplina se han ido distinguiendo diversos conceptos de lo que representa el Bien, cosa y objeto Jurídico y esto hace referencia mas que todo a los bienes, tanto materiales como inmateriales, que son efectivamente protegidos por el Derecho, es decir, son valores legalizados: como la salud y la vida, esto se comtempla en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venzuela