sábado, 25 de junio de 2011

La Interdiccion

Interdicción: Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez.
Clases de interdicción:
La interdicción puede ser judicial o legal:
Interdicción Judicial:
Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bines.
Interdicción Legal:
Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.
Interés de la interdicción
Interés de la interdicción judicial se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la interdicción judicial ayudar a resolver:
a) Individuales del Enajenado: necesita que se le dé una protección adecuada de su persona y sus bienes, y
b) Sociales: se debe velar por los intereses de la sociedad.
Podría agregarse que en la materia existen además intereses familiares e intereses individuales de terceros (los terceros tienen el interés legitimo de que los enajenados no les causen daños injustificadamente). Pero debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Interés de la interdicción legal Aquí predomina el interés social de la ejecución de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio.
LA INTERDICCIÓN JUDICIAL
Causa
Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro derecho, en concreto, presupone:
-          La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393.) Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
-          Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393.)
-          Que el defecto sea habitual no basan en accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable.

LEGITIMACIÓN PASIVA ¿Quiénes pueden ser declarados entredichos?
            De acuerdo con el código civil podrían ser sometidos a interdicción, siempre que existiera causa para ello:
1.- Los Mayores de Edad
2.- Los Menores Emancipados
3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos
LEGITIMACIÓN ACTIVA ¿Quiénes pueden pedir la interdicción?
La ley (Art. 395 C.C.V.) señala las personas que pueden promover la interdicción:
1.- El Cónyuge.
2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija límites al grado de parentesco.
3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la materia.
4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).
No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia.

CONCLUSIÒN
Como conclusión de la presente investigación se obtuvo un aprendizaje de todas las definiciones antes descritas y que se pueden definir de suma importancia para nuestra enseñanza tanto personal como profesional ya que con esas teorías podemos conocer un poco más del origen del conocimiento y se puede describir a través de diversos temas como lo son la interdicción, este tema está abocado a  velar que se cumplan los  principios, normas, leyes en  general en la sociedad y promover vivir al margen de la Ley.
La Interdicción judicial  es una totalidad formada por diversos elementos que tienen funciones para su  cumplimiento. Cada cultivo es un todo, un conjunto coherente, organizado e integrado. Temas como estés se interpretan en una nueva enseñanza en el cual se adquiere día a día de nuestras vidas es decir que lo principios es la experiencia que hace el conocimiento humano.

Derecho publico y privado

   
Derecho público
Es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las ejerce) y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí.
La característica del Derecho público, tal como lo señala el prestigioso autor jurídico Julio Rivera, es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir «no» pueden ser modificados por las partes en uso legítimo de su autonomía de la voluntad, como sí ocurre en el Derecho privado). Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de imperio). La justificación es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por toda la población.
También se ha definido al Derecho público como la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de supraordenación y de subordinación entre el Estado y los particulares y las relaciones de supraordenación, de subordinación y de coordinación de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí.

DERECHO PRIVADO
Es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio). Este conjunto de normas creada a los particulares, con la intervención del Estado en determinados momento.

El Derecho privado se suele contraponer al Derecho público, que es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí.

CONCLUSION
Como conclusión de la presente publicacion sobre los Derechos público y privado, he concluido que son un conjunto de normas jurídicas que sirven para el comportamiento de la sociedad, y los diferentes Poderes del Estado garantizándoles sus deberes y derechos al cumplirse a cabalidad dichas normas.

DEFINICIONES DE BIEN, COSA Y OBJETO JURIDICO


DEFINICIONES DE BIEN, COSA Y OBJETO JURIDICO
BIEN: se llaman bienes los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico. La palabra bien evoca en su aceptación común la imagen de las cosas del mundo externo en virtud de los cuales el hombre despliega su actividad. En el estado actual del desarrollo humano, todo cuando existe, excepto la persona física, es “bien”.
COSA: Es cualquier cosa del mundo exterior susceptible de apropiación.
Concepto filosófico de la cosa: Es todo ente actual o posible.
Características jurídicas de la cosa:
-         La capacidad para satisfacer necesidades humanas que sean cosas aprovechables que le interesen al hombre
-         Que sean cosas apropiables
-         Extrañeza al sujeto, entidades diferentes al hombre
-         No se requiere la actualidad de las cosas. Los bines futuras jurídicamente son cosas.
OBJETOS:
DEGUN Doménico Barbero, el objeto de la relación jurídica “es la entidad- material o inmaterial- sobre la cual recae el interés implicado en la relación y constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica.
En filosofía:
El objeto es todo lo que está frente al hombre
Para Aristóteles:
Es todo lo pensado, todo lo representado tenga o no tenga existencia.
En razón del derecho:
El objeto viene a ser sobre lo cual caiga la relación jurídica, como por ejemplo: lo que tenga un beneficio de Carácter patrimonial o extra patrimonial que recibe el nombre de bienes.
CLASIFICACION JURIDICA DE LAS COSAS
A)  SEGÚN SUS CUALIDADES FISICAS  Y JURIDICAS
B)   SEGÚN SU RELACION DE CONEXIÓN RECIPROCA DE LA COSAS
C)  SEGÚN LA APROPIABILIDAD EN RAZON DE SU PERTENENCIA
A)  SEGÚN SUS CUALIDADES FISICAS  Y JURIDICAS
1)    Cosas corporales y cosas in corporales (materiales e inmateriales, o corpóreas e incorpóreas).
Corporales: En la doctrina actual son corporales las cosas perceptibles por los sentidos (no solo por el tacto) o por medio de instrumentos idóneos. En consecuencia son corporales: un edificio, un animal, el gas, la electricidad, el vapor, las energías fonética y óptica.
Incorporales: son incorporales las cosas que tienen una entidad intelectual, o de otra forma expresado, los que son intelectuales, o de otra forma expresado, los que son intelectualmente perceptible: la creación del ingenio (obra literaria, artística, científica), el nombre comercial, la marca comercial.
Gayo  distinguió las cosas que no caen bajo el sentido del tacto: cosa incorporales: la herencia, el usufructo, las obligaciones, el derecho de servidumbre.

2)    Cosas especificas, cosas genéricas y de género limitado
Cosas especificas: (Cosas  individualmente determinada) es la desigualdad por su caracteres propios que la distinguen de todas la demás de su especie o genero; a veces se la designa como “cuerpo cierto o determinado” ejemplo: un ejemplar de un libro identificado y autografiado por el autor.
Cosas genéricas: las cosas genéricas se distinguen únicamente por “determinada cualidad no individualizante”.
La determinación de la cosa genérica se practica a través de la agrupación de todos los caracteres a las entidades agrupadas en su género o especie. Ejemplo: un carro, una casa, una silla.
Las cosas genéricas se especifican, en el momento del cumplimiento de la obligación, por el peso, número o medida. Ello da lugar a la subespecie de las cosas de género limitado, bienes no caracterizados en su individualidad, pero que son distintos por su cualidad o procedencia- si no son de cantidad limitada- por su pertenecía a una mayor cantidad de cosas homogéneas. Ejemplo: los cientos de barriles de petróleo transportados en tal nave.

3)    Cosas fungibles cosas infungibles:
Cosas fungibles: son aquellas que pueden ser sustituidos indiferentemente por otras, en una relación jurídica, por tratarse de bienes idéntico desde el punto de vista de su valoración social.
Cosas infungibles: no pueden ser sustituido por otro de la misma calidad.

4)    Cosas consumibles y cosas inconsumibles:
Cosas consumibles: son cosas consumibles los que se destruyen por el uso en forma inmediata (combustible, comida) ejemplo: tales entidades no prestan utilidad al hombre si ni por la pérdida de su individualidad.
Cosas incomsumibles: se puede hacer uso prolongado o reiterado para obtener el aprovechamiento, sin que ello lo implique destrucción de la cosa o privación de la misma.

5)    Cosas deteriorables y cosas no deteriorables
Cosas deteriorables: son aquellas que experimentan desmejora por su utilización reiterada, lo que puede tomarlo inservible aun cuando no los agote, aparecen como sub especies de las cosas inconsumibles. La destrucción más o menos sensible sufrida por un bien no altera, sin embargo su naturaleza.
La deteriorabilidad o indeteriorabilidad de una cosa surge de su conexión al uso a que está destinada y no del transcurso del tiempo, sin que ello signifique que este factor no juegue papel alguno en la producción del desgaste. Así, una estatua, un cuadro, se deterioran en el curso del tiempo, mas por ello son bienes deteriorables jurídicamente.

6)    Cosas divisibles y no divisibles.
Cosas divisibles: físicamente todas las cosas son divisibles, jurídicamente son divisibles las cosas susceptibles de ser fraccionadas conservando sus partes a misma función y esencia del todo y un valor proporcionado a este ejemplo: un fundo.
Cosas indivisibles: son  indivisibles los bienes que no se presta a un fraccionamiento con iguales proyecciones ejemplo un libro una maquina.

7)    Cosas presentes y futuras:
Cosas presentes: se conceptúan como presentes las cosas existentes en natura en el momento de ser tenido en cuenta. Únicamente las cosas presentes constituyen objeto de la propiedad, de la posesión y de los oros derechos reales.
Cosas futuras: “strictu sensu” no existe en el acto, pero su existencia puede ser racionalmente esperada con un grado mayor o menor de probabilidad. Ejemplo: la cosecha de una finca.


B)   SEGÚN SU RELACION DE CONEXIÓN RECIPROCA DE LAS COSAS

1)    Cosas simples y cosas compuestas:
Cosas simples: se define por tener sus elementos en tal forma cohesionados o fusionados entre sí, que los mismos no pueden separarse sin destruir o alterar la fisonomía del todo. Ejemplo: un animal, una planta.
Cosas compuestas: son la resultante de la conjugación material de varias cosas, cada una de las cuales conserva su individualidad y son separables, mediante descomposición del todo. Cada uno de estos elementos posee individualidad propia. Ejemplo: un automóvil está integrado por la carrocería, motor, las llantas.

2)    Cosas principales y accesorias:
Cosas principales: son aquellas que por su función económica-social, suministra la mayor suma de aprovechamiento o de utilidad a un sujeto.
Cosas accesorias: sirve de complemento a otra, reputada como principal, o le está subordinando, o coadyuva en hacer factible su función. Articulo de código civil venezolano 572, 3era parte y 573.

3)    Frutos gastos y mejoras:
Fruto: es todo aquello que proviene de la cosa periódicamente sin sufrir alteración, como los frutos de las plantas y los animales.
Mejoras: toda la intensión que puede tener cualquier persona de crear una mejoría de la cosa para obtener un mayor beneficio económico.
Gastos: son la erogaciones que se realizan en la cosa para conservarla (gastos de conservación) o para incrementar su función económica o su rendimiento (gastos útiles).

C)  SEGÚN SU APROPIABILIDAD O EN RAZON DE SU PERTENENCIA.

1) Por su apropiabilidad (cosas apropiables e inapropiables).
Las cosas sin propietarios, o son bienes comunes existentes en medidas limitadas de modo que todos pueden aprovecharlas (communis ómnium: el aire, el agua del mar). Sin que ellos se identifique con un impedimento o restricción al uso indistinto de todos los miembros de la comunidad; o son res nullius (cosas de nadie o inapropiadas).
La res nullius: son apropiables por el primero que tome posesión efectiva, con ánimo de dueño, sin restricción alguna. Por ejemplo: los animales objetos de caza y pesca y los bienes abandonados.

                            2) por la susceptibilidad de trafico jurídico.
a) cosas susceptibles de tráfico absoluto: (res in commercium)
b) cosas no susceptibles de tráfico (res extra commerium).
c) cosas de tráficos restringidos y de tráficos prohibido: tal prohibición obedece a motivación de seguridad o de salubridad pública (venenos, explosivos, estupefacientes) o de intereses, económicos, fiscales, artísticos o históricos.

3       Por el carácter de la pertenencia (bienes de dominio público y bienes de dominio privado).
a)    Bienes del dominio público: son las que satisfacen necesidades colectivas ejemplo: caminos, lagos, ríos, murallas, fosas, y demás bienes semejantes.
b)    Del dominio privado: los bienes del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les concierne.  (art. 543 código civil).

BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES
BIENES MUEBLES:
La referencia directa a la naturaleza física de los bienes demuestra la siguiente realidad:
a)     Son muebles todos los cuerpos móviles, es decir, todos aquellos bienes que pueden desplazarse por sí mismo (semovientes)
b)    Todos los bienes que pueden ser desplazados, bien por u impulso que es propio (naves, automóviles), bien por actuación de una fuerza exterior (art. 532 del código  civil).

FUNDAMENTO LOGICO Y LEGAL DE LA  CLASIFICACION.
Desde el Angulo del ordenamiento jurídico venezolano actualmente en vigencia, la distinción abarca todos los bienes incluso los incorporales. Situados en este vértice, los derechos y las acciones que tienen por objeto cosas muebles son también muebles (art. 53 código civil) y en el otro vértice, los derechos y las acciones que tengan por objeto bienes inmuebles, son inmuebles (art. 530 código civil).


DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DEL CODIGO CIVIEL VENEZOLANO:
Las disposiciones fundamentales del Código Civil Venezolano en cuanto a los bienes muebles e inmuebles la encontramos en el libro segundo: De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones.
TITULO I: De los bienes artículo 525- las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.
Capítulo I: De los bienes inmuebles art. 526, 527, 528, 529,539. Código civil venezolano.
Capítulo II. De los bienes muebles: art. 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537.
Capítulo III. De los bienes en relación a las personas a quienes pertenecen. Art. 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544. Código civil venezolano.
CLASIFICACION DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Clasificación de los bienes inmuebles:
1)    Inmuebles por su naturaleza: La nación de inmueble por naturaleza está construida en el derecho positivo sobre la base de las cosas corporales cuyo desplazamiento inmediato no puede realizarse. Solas cosas que en razón de su naturaleza por sí mismo, ni ser trasladadas, es decir, un primer plano, el suelo sus partes constitutivas y todo cuanto se adhiere a él.
Inmueble por naturaleza:
a)     Los terrenos: (suelos, predios, fundos), son parte de la corteza terrestre.
b)    Los arboles: Los arboles, vegetales, de modo genérico, adheridos al suelo y mientras no hayan sido derribados o talados, se consideran muebles por naturaleza.
c)     Construcciones: el aparte 1ª del artículo 527. Código civil venezolano, perpetua que son también inmuebles por naturaleza los edificios y en general, toda construcción adherida de forma permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.
d)    Los hatos, rebaños o piara: Con respecto a los hatos, rebaños o piaras y otro conjunto de animales mansos o bravíos (inmuebles mientras no sean separados de sus pastos o criaderos).

2)    Inmueble por destinación.
El artículo 528 del Código Civil. Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su  uso; cultivo y beneficio, tales como: los animales destinados a ser labranza; los instrumentos rurales; los cimientos; los forrajes y abonos; las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles, los viveros de animales.

3)    Inmuebles por el objeto a que se refiere.
El artículo 530 del Código Civil Venezolano cita entre los inmuebles por el objeto a que se refieren “los derechos del propietario y lo del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; las servidumbres prediales y la hipoteca; los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el derecho de habitación; as acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieren a los mismos.

CLASFICACION DE LOS BIENES MUEBLES.

1)    Muebles por naturaleza (Muebles corpóreos)
El artículo   532 del Código Civil Venezolano, suministra una definición bastante amplia sobre los bienes muebles por naturaleza. Articulo 532.- “son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”.

2)    Muebles por el objeto a que se refieren o por determinación de la ley.
El derecho positivo considera muebles los bienes inmateriales según el objeto a que se aplican o conforme a la determinación de la ley. Artículo 533 del Código Civil Venezolano.
a.     Derechos inmobiliaria
b.     Acciones
c.      Intereses y acciones de sociedades civiles y mercantiles
d.     Rentas

Articulo 533.- “ son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque esas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública”.
CONCLUSION
 A lo largo de la evolución de la disciplina se han ido distinguiendo diversos conceptos de lo que representa el Bien, cosa y objeto Jurídico y esto hace referencia mas que todo a los bienes, tanto materiales como inmateriales, que son efectivamente protegidos por el Derecho, es decir, son valores legalizados:  como la salud y la vida, esto se comtempla en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venzuela